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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 485 · Recusación de los árbitros

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Recusación de los árbitros).-

485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser

recusados, sino por hechos supervenientes a dicho acuerdo. Los

árbitros deben ser imparciales e independientes y así deben mantenerse

durante todo el arbitraje.

485.2 Los árbitros serán recusables dentro de los diez días posteriores a

la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos

posteriores que den lugar a recusación.

485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.

485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de

intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la

recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente

para decidir la recusación el tribunal a que se refiere el artículo

494.

485.5 Las normas sobre recusación establecidas en los artículos 485.1 a

485.4 serán aplicables en subsidio del régimen de recusación que haya

sido pactado por las partes y siempre que no se opongan al sistema

acordado. (*)

Notas

  • La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1º.
  • Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 494, 503 y 505.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 485.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.257 · 25/04/2024

(Recusación de los árbitros).-

485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser

recusados, sino por hechos supervenientes a dicho acuerdo. Los

árbitros deben ser imparciales e independientes y así deben mantenerse

durante todo el arbitraje.

485.2 Los árbitros serán recusables dentro de los diez días posteriores a

la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos

posteriores que den lugar a recusación.

485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.

485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de

intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la

recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente

para decidir la recusación el tribunal a que se refiere el artículo

494.

485.5 Las normas sobre recusación establecidas en los artículos 485.1 a

485.4 serán aplicables en subsidio del régimen de recusación que haya

sido pactado por las partes y siempre que no se opongan al sistema

acordado. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Recusación de los árbitros

485.1 Los árbitros nombrados por acuerdo de partes no podrán ser recusados, sino por hechos supervinientes a su designación.

485.2 Los árbitros nombrados por el tribunal o por un tercero, serán recusables dentro de los diez días posteriores a la notificación del nombramiento o al conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a recusación.

485.3 Son causas de recusación las mismas aplicables a los jueces.

485.4 Provocada la recusación, si el árbitro recusado no se abstuviere de intervenir, se tramitará el incidente en la forma establecida para la recusación de los jueces en cuanto fuere aplicable. Será competente para decidir la recusación, el tribunal a que se refiere el artículo 494.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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