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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 428

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN IV - HERENCIA YACENTE

Procedencia de la herencia yacente.-

Cuando no existiere testamento ni concurrieren a heredar al causante personas que se hallaren dentro del orden legal de llamamiento, se declarará yacente su sucesión y se procederá en la forma que establece la presente Sección.

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