Artículo 428
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Procedencia de la herencia yacente.-
Cuando no existiere testamento ni concurrieren a heredar al causante personas que se hallaren dentro del orden legal de llamamiento, se declarará yacente su sucesión y se procederá en la forma que establece la presente Sección.