Artículo 419
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Administración de la herencia.-
419.1 Cualquiera de los herederos o el cónyuge supérstite, podrán pedir la administración judicial de la herencia cuando el estado de la misma lo exija.
419.2 La administración de la herencia se regirá por lo dispuesto para las medidas cautelares, en cuanto fuere aplicable.
El tribunal fijará el régimen de administración.
419.3 En cualquier momento, uno o más herederos podrán hacer cesar la administración judicial, dando garantía suficiente a juicio del tribunal, que asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la percepción puntual de los frutos correspondientes.
419.4 En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la herencia, el tribunal preferirá el heredero que indique la mayoría. Esta se computará por capitales y, en caso de empate, por personas.
419.5 Cualquiera sea el régimen de administración, los coherederos tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones que fije el tribunal. (*)