Artículo 412
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Proceso sucesorio.-
El procedimiento, en la sucesión intestada, será el señalado para la jurisdicción voluntaria de acuerdo con el artículo 410, en todo cuanto no aparezca especialmente determinado en los artículos siguientes. (*)