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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 403

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Sujetos.-

403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia.

Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo.

403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención.

403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículo: 254.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 403.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Sujetos.-

403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia.

Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo.

403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención.

403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Sujetos.-

403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia.

Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la definitiva que ponga fin al procedimiento, la que podrá recurrirse mediante apelación sin efecto suspensivo.

403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención.

403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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