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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 393

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Impugnaciones

393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario.

393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:

1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de

ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que

ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254,

con efecto suspensivo.

2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o

levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los

casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el

segundo.

3) La sentencia interlocutoria que deniegue el

diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.

4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.

5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.

393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate.

393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2.

Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso.

393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 254, 335, 378, 379, 380, 384, 385, 387, 388, 399, 462 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 393.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Impugnaciones

393.1 Las partes podrán interponer recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio, salvo disposición expresa en contrario.

393.2 El recurso de apelación sólo procederá en los casos expresamente previstos en este Capítulo (artículos 378.4, 379.3, 379.4 y 380.4) y contra las sentencias siguientes:

1) La sentencia que rechace liminarmente la pretensión de

ejecución y cualquier otra sentencia interlocutoria que

ponga fin al proceso, de conformidad con el artículo 254,

con efecto suspensivo.

2) La sentencia interlocutoria que no haga lugar, sustituya o

levante una medida cautelar; con efecto suspensivo en los

casos primero y tercero, y sin efecto suspensivo en el

segundo.

3) La sentencia interlocutoria que deniegue el

diligenciamiento de prueba, con efecto diferido.

4) La sentencia definitiva, con efecto suspensivo.

5) La sentencia interlocutoria que resuelva las tercerías, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 335.

393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate podrá solicitar la suspensión acompañando la liquidación provisoria del crédito y de los gastos del remate, así como el comprobante del depósito respectivo. Esta gestión no suspenderá, en ningún caso, los procedimientos previos al remate.

393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2.

Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso.

393.5 El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda otra pretensión incidental notoriamente infundada. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Impugnaciones.

393.1 Las partes podrán interponer el recurso de reposición contra toda providencia pronunciada en la vía de apremio.

393.2 Cabe el recurso de apelación sin efecto suspensivo contra las providencias que decidan la aprobación de la tasación (artículos 384 y

385) y la liquidación de haberes (artículo 388). El Superior, atento a la situación, podrá, en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso.

393.3 El ejecutado que quisiera satisfacer el crédito reclamado antes del remate y diere garantía suficiente, podrá solicitar la suspensión del remate.

Esta gestión no suspenderá, ningún caso, los procedimientos previos al remate.

393.4 Si el ejecutado promoviera incidente de nulidad por indefensión, el tribunal no podrá acordarle efecto suspensivo si aquél hubiere comparecido anteriormente al proceso de ejecución o si el incidente se promoviera fuera del plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última publicación del anuncio a que refiere el artículo 387.2.

El tribunal deberá rechazar de plano, sin sustanciar, toda pretensión incidental notoriamente infundada.

Las resoluciones que rechacen la pretensión incidental de nulidad por indefensión serán apelables sin efecto suspensivo; el Superior, atento a la situación, podrá en su caso, decretar la suspensión hasta que se resuelva el recurso. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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