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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 372

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Presupuestos.-

372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia.

372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.

372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 260, 275, 354, 397, 398, 399, 498 y 541.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 372.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Presupuestos.-

372.1 Será competente el tribunal que hubiere conocido o que le correspondiere conocer en primera instancia.

372.2 La ejecución será precedida por una intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la obligación contenida en el título dentro del plazo de tres días. Quedan exceptuados de la intimación previa los casos de condenas obtenidas en procesos de estructura monitoria.

372.3 Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido establecido en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Sentencia.-

372.1 La ejecución corresponderá una vez que quede firme la sentencia, sin perjuicio de la ejecución provisoria en el caso de los artículos 260 y 275.

372.2 Será competente el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia de primera instancia.

372.3 Las medidas de ejecución, cualesquiera que ellas fueren, sólo podrán ser ordenadas previa intimación de acuerdo con el artículo 354.5, requiriendo que se cumpla con la sentencia dentro del plazo de tres días.

372.4 Dentro de ese plazo, el condenado deberá cumplir la sentencia. Si se tratare de condena al pago de cantidad líquida, deberá consignarse lo adeudado a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos; igualmente procederá en el caso de cantidades fácilmente liquidables, en cuyo caso acompañará, dentro de los tres días siguientes, constancia de la consignación. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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