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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 339

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Rebeldía.-

339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía.

339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del artículo 156 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.

339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3.

339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2).

El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).

339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.

339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.

339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 34, 35, 44, 71, 78, 84, 86, 134, 137 y 546.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 339.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Rebeldía.-

339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía.

339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1, 35.3 y 44.6 de este Código y numerales 2°) y 3°) del artículo 156 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.

339.3 La declaración de rebeldía se notificará en los estrados, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 71.1 y 71.3.

339.4 La rebeldía del demandado, declarada o no, determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos y en tanto no se tratare de derechos indisponibles (artículo 134.2).

El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión (artículo 137).

339.5 Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.

339.6 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.

339.7 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare.(*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Rebeldía.

339.1 Transcurrido el plazo para contestar la demanda sin que el demandado, emplazado en su domicilio, hubiere comparecido, podrá pedir el actor la declaración de su rebeldía.

339.2 En las situaciones previstas por los artículos 34.1, 35.1 y 35.3 de este Código y 156, numerales 2º y 3º de la Ley Nº 15.750, del 24 de junio de 1985 (Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales), cuando se tratare de la parte actora y si el emplazamiento a que refieren las disposiciones citadas se hubiere efectuado en el domicilio de quien debe ser emplazado, podrá el demandado, en caso de no comparecencia, solicitar la declaración de su rebeldía.

339.3 La declaración de rebeldía se notificará en el domicilio, pero todas las resoluciones y actuaciones posteriores, excepto la sentencia definitiva, salvo la pronunciada en audiencia, se notificarán conforme con lo dispuesto en los artículos 78, 84 y 86.

339.4 La rebeldía del demandado determinará que el tribunal deba tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos, la que deberá, igualmente, ser diligenciada, en todo lo que el tribunal considere necesario y sin perjuicio de procederse conforme con lo dispuesto por el artículo 134, inciso 2º si el proceso refiriere a alguna de las cuestiones allí mencionadas.

Desde el momento en que el demandado fuere declarado en rebeldía, podrá disponerse, si el actor lo pidiere, el embargo de sus bienes en cuanto fuere necesario para asegurar el resultado del proceso.

339.5 Si el declarado rebelde es el actor, el demandado será absuelto al declarar la rebeldía, salvo si ha mediado reconvención, en cuyo caso se continuará con el proceso.

339.6 El declarado rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso, tomándolo en el estado en que se hallare. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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