Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 300

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Promoción de la jactancia.-

El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 300.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.090 · 14/06/2013

Promoción de la jactancia.-

El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal que debiere conocer en el asunto principal, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia. (*)

Anterior Texto original Norma · 18/10/1988

Promoción de la jactancia.-

El pedido de declaración de jactancia se promoverá ante el tribunal del domicilio del demandado, determinándose concretamente los hechos que constituyan la jactancia.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 299 Ver en la norma completa Artículo 301 →