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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 189

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Colaboración para la práctica de la medida probatoria.-

189.1 Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones, reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los terceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.

189.2 Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las partes, conforme con el régimen del artículo 185, habrán de abonar a título de indemnización.

189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a que la preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el tribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar salvo prueba en contrario. (*)

189.4 - Toda vez que el tribunal requiera información de las entidades integrantes del sistema financiero, el Banco Central del Uruguay podrá brindar la colaboración que le sea solicitada poniendo a disposición del Poder Judicial un servicio de interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que garanticen constancia del día y hora de su notificación al destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial comunique la providencia judicial directamente a las entidades del sistema financiero. (*)

Notas

  • Ordinal 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • Ordinal 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 703.
  • Ver en esta norma, artículos: 185 y 191.

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