Artículo 181
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Práctica de la prueba.-
Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la diligencia.
En todos los casos se comunicará al tribunal y a las partes la fecha en que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las observaciones que estimen convenientes.