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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 179

Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Impedimentos y recusaciones de los peritos. -

Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los Jueces.

La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia que lo designe o de la audiencia en que se haga su designación.

Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que recaiga será irrecurrible.

La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá fundarse en causas supervinientes.

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