Artículo 109
Código General del Proceso · Aprobado por Ley N.º 15.982 de 1988
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Reconstrucción de expedientes.-
109.1 Cuando por cualquier causa se hubiere perdido, destruido u ocultado el original de una actuación procesal necesaria, la copia autenticada de ella tendrá el mismo valor. Para su utilización, el tribunal ordenará a quien la tenga que la consigne en Secretaría.
109.2 Cuando no haya copia de las actuaciones destruidas o desaparecidas, el tribunal ordenará que se rehagan, para cuyo fin practicará las diligencias probatorias que evidencien su preexistencia y contenido.
109.3 Cuando la reconstrucción no fuere posible, el tribunal ordenará, si lo entendiere necesario, la renovación de los actos, prescribiendo el modo de hacerlo.