Artículo 986
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Verificada la compensación, se libran también los fiadores, prendas y demás obligaciones accesorias, y cesa el curso de los intereses, si alguna de las deudas los devengase.
Sin embargo de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, prendas o hipotecas constituidas para su seguridad.