Artículo 984
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La compensación tiene lugar respecto de toda clase de individuos o personas morales, sean cuales fueren las causas de las deudas, excepto en los casos siguientes: 1. De demanda restitutoria de cosa, cuyo dueño ha sido injustamente
despojado. 2. De demanda restitutoria de depósito, o de comodato. 3. De demanda sobre indemnización por un acto de violencia o fraude. 4. De deuda puramente alimenticia. 5. De las obligaciones de ejecutar algún hecho.
En los casos de los números 1. y 2. no podrá oponerse la compensación, aunque, por haberse perdido la cosa, se tratase de la obligación de pagarla en dinero.