Artículo 970
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo anterior, podrá el deudor, retirar la cosa o cantidad consignada; y en este caso, queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y consignación.