Artículo 960
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
El que debe un capital con intereses, no puede sin consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica.
La paga, por cuenta del capital e intereses, se imputa a éstos en primer lugar.
Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después oponerse a la imputación.