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Texto Vigente al 27 · 10 · 2026

Artículo 960

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 27 de octubre de 2026

El que debe un capital con intereses, no puede sin consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica.

La paga, por cuenta del capital e intereses, se imputa a éstos en primer lugar.

Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después oponerse a la imputación.

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1477.

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