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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 69

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(*)

Los libros de los fallidos, aún debidamente llevados siempre admiten prueba en contrario (artículo 76).

Notas

  • Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
  • Ver en esta norma, artículo: 76.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 69.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Los libros de los fallidos, aún debidamente llevados siempre admiten prueba en contrario (artículo 76).

Anterior Texto original Norma · 26/05/1865

En caso de quiebra, el negociante que se encontrase no haber llevado los libros en la forma y con los requisitos prescritos en los artículos precedentes, será reputado culpable en los términos establecidos en el título - Del estado de quiebra y sus diferentes clases.

Los libros fallidos aún debidamente llevados, siempre admiten prueba en contrario (artículo 76).

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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