Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 680

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Las cosas podrán ser aseguradas por su valor íntegro.

Cuando se convenga la reedificación o reconstrucción, se estipulará que los gastos necesarios, serán de cuenta del asegurador.

Mediando tal estipulación, el seguro, en ningún caso podrá exceder de las tres cuartas partes de los gastos. Si fuese más elevado, es nulo en el exceso, y establece una presunción de fraude contra el asegurado.

← Artículo 679 Ver en la norma completa Artículo 681 →