Artículo 647
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La persona que, encargada de hacer asegurar cierta cosa, la asegura por su propia cuenta, se considera que acepta las condiciones indicadas por el mandato, y en defecto de esta indicación, que asegura bajo las condiciones del lugar donde debiera haber ejecutado el mandato, y si el lugar no hubiese sido indicado, las del lugar de su domicilio, o de la Bolsa más próxima.