Artículo 567
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado a garantir la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, aunque se haya celebrado sin garantía.
No responde de la solvencia del deudor, sino en cuanto expresamente se ha obligado a ello; y sólo hasta la suma concurrente del precio que ha recibido.