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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 567

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado a garantir la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, aunque se haya celebrado sin garantía.

No responde de la solvencia del deudor, sino en cuanto expresamente se ha obligado a ello; y sólo hasta la suma concurrente del precio que ha recibido.

Notas

  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1762.

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