Artículo 565
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación (artículo 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aún las meramente personales.