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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 565

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación (artículo 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aún las meramente personales.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1006.
  • CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1760.

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