Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 543

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si los accidentes referidos en los dos artículos anteriores ocurriesen por culpa o mora del vendedor, quedará éste obligado a la devolución del precio recibido con los intereses corrientes, o a la indemnización de daños y perjuicios, según el medio que eligiere el comprador con arreglo al artículo 544.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1009.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 542 Ver en la norma completa Artículo 544 →