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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 346

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios.

Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión: 1. Si resultase ventaja al comitente. 2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio. 3. Si mediare aprobación expresa del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa (artículo 308).

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