Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 334

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita dar la indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible. El que acepta la promesa del hecho de un tercero queda obligado a éste, como si con él hubiere contratado.

En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.

← Artículo 333 Ver en la norma completa Artículo 335 →