Artículo 278
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
Epígrafe según el texto original de la fuente.
Las obligaciones, aunque sean divisibles por su naturaleza, deben ejecutarse entre deudor y acreedor, como si fueran indivisibles. La divisibilidad sólo tiene aplicación cuando son varios acreedores o deudores por contrato o por sucesión.