Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 184

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario. Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.

Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.

← Artículo 183 Ver en la norma completa Artículo 185 →