Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1519

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Salvándose el buque o la carga, mediante un acto deliberado de que resultó avería común, no puede quien sufrió el perjuicio causado por ese acto, exigir indemnización alguna, por contribución de los objetos salvados, si éstos por algún accidente no llegasen a poder del dueño o consignatario, o llegando no tuviesen valor alguno, salvo los casos de los artículos 1313 y 1486, números 12, 13 y 21.

Sin embargo, si la pérdida de esos efectos procediese de culpa del dueño o del consignatario, quedarán obligados a la contribución.

← Artículo 1518 Ver en la norma completa Artículo 1520 →