Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1517

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si en una misma tormenta o por efecto del mismo accidente se perdiese el buque, no obstante la echazón o cualquier otro daño hecho voluntariamente para salvarle, cesa la obligación de contribuir al importe de la avería común. Los objetos que quedaron en buen estado o se salvaron, no responden a pago alguno por los alijados, averiados o cortados.

← Artículo 1516 Ver en la norma completa Artículo 1518 →