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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1501

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si se justifica que las reparaciones han aumentado el valor del buque en más de un tercio, el asegurador pagará todos los gastos conforme a las disposiciones del artículo 1499, deduciéndose el mayor valor que haya adquirido el buque con la reparación.

Si el asegurado prueba por el contrario que las reparaciones no han aumentado el valor del buque, por que era nuevo, y que el daño le ha sobrevenido en el primer viaje, o porque las velas o aparejos etc., eran nuevos, no se deducirá el tercio, y el asegurador pagará todos los gastos de reparación en la proporción expresada en el artículo 1499.

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