Artículo 1478
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si un buque o los efectos salvados y entregados al dueño mediante fianza (artículo 1454), se perdiesen entre el lugar del salvamento y el puerto del destino, sin haber precedido estimación de su valor, los peritos darán al buque y efectos salvados el valor que probablemente habrían tenido en el lugar donde se entregaron los efectos.