Artículo 1459
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El capitán que recogió los efectos naufragados continuará su rumbo conduciéndolos al puerto donde iba destinado su buque, en el cual se depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos interesados.
En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se puedan descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el capitán arribar a éste, siempre que consientan en ello los cargadores o sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.