Artículo 1455
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La persona que retuviese buques salvados o dejase de entregar inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o consignatario que los reclamase, ofreciendo la fianza prescripta en el artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia o salvamento (artículo 1472), y responderá personalmente por los daños y perjuicios que resulten de la retención.