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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1455

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La persona que retuviese buques salvados o dejase de entregar inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o consignatario que los reclamase, ofreciendo la fianza prescripta en el artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia o salvamento (artículo 1472), y responderá personalmente por los daños y perjuicios que resulten de la retención.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1464 y 1477.

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