Artículo 142
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar intereses bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal.
Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.