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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 142

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar intereses bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal.

Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.

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