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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1419

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El asegurado, al hacer abandono, tiene obligación de participar a los aseguradores todas las diligencias que haya hecho para salvar los efectos asegurados, designando las personas y corresponsales que para tal fin haya empleado.

Está asimismo obligado a declarar todos los seguros, que ha celebrado por sí, o por otro, o que hubiese ordenado se celebrasen sobre los objetos asegurados; así como los préstamos a la gruesa que se hayan tomado con su conocimiento, sobre el buque o los efectos. Hasta que haya hecho esa declaración, no empezará a correr el plazo en que debe ser reintegrado del valor de los efectos (artículo 1401).

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1420 y 1431.

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