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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1380

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos del asegurado (artículo 639), o por alguna de las causas siguientes: 1. Cambio voluntario de ruta, de viaje o buque sin consentimiento de los

aseguradores.

Se considera voluntario el cambio, aunque el buque y la ruta sean más

seguros. 2. Prolongación voluntaria del viaje más allá del último puerto designado

en la póliza, en cuyo caso quedan excluídos los riesgos ulteriores.

Acortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde

acaba el viaje es de los designados en la póliza para escala (artículo

1338), sin que el asegurado tenga derecho para exigir en tal caso,

reducción del premio estipulado. 3. Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto

de todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y quilla del buque

o sobre el flete. 4. Separación espontánea de un convoy u otro buque armado habiendo

estipulación de ir en conserva con él.

Será lo mismo en el caso de que habiendo sido forzosa la separación y

teniendo de nuevo el buque ocasión de unirse a la escolta, no lo

verificase. 5. Vicio intrínseco, mala calidad o mal acondicionamiento del objeto

asegurado (artículo 639). 6. Merma o derramamiento de líquidos (artículo 1267). 7. Falta de estiba o mal arrumaje de la carga. 8. Disminución natural de artículos que por su calidad son susceptibles

de disolución, disminución o quiebra en peso o medida, entre su

embarco o desembarco, a no ser que el buque haya naufragado o

encallado, o que los efectos hayan sido descargados y vueltos a cargar

en un puerto de arribada necesaria.

En los casos en que el asegurador tenga que pagar el daño, debe

deducirse la merma ordinaria que suelen sufrir efectos de la misma

naturaleza, según dictamen de peritos (artículo 1262).

Cuando esa disminución natural tuviera lugar, no responderá el

asegurador, si la avería no alcanzare al diez por ciento del valor del

seguro a no ser que el buque hubiese estado encallado, o los efectos

se hubiesen descargado por motivos de fuerza mayor, o mediase

estipulación contraria en la póliza. 9. Deterioración de amarras, velamen u otras pertenencias del buque

procedente del uso ordinario a que están destinadas. 10. Avería simple o particular, que, incluidos los gastos de los

documentos justificativos, no alcance a tres por ciento del valor

asegurado. 11. Baratería del capitán o de la tripulación, a no ser que mediare

estipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando

el seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia o ajena.

Se llama baratería todo acto por su naturaleza criminal, ejecutado

por el capitán en el ejercicio de su empleo o por la tripulación, o

por uno y otra conjuntamente, del cual resulte daño grave al buque o

a la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños del

buque.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1504.

Ver en IMPO ↗

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