Artículo 1356
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si los objetos asegurados no llegan a buen puerto, queda sin efecto el aumento a que se refiere el artículo anterior, en cuanto pudiera impedir en todo o en parte el pago del flete, derechos de importación y otros gastos indispensables. Si el flete se ha anticipado al capitán, según convención celebrada antes de la salida, subsiste el seguro en cuanto a esa anticipación; pero en caso de pérdida o avería debe probarse el hecho del pago.