Artículo 1309
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El dinero dado a la gruesa se entiende siempre que ha sido empleado para adquirir los objetos afectados a su seguridad, o para ponerlos en estado de llenar su destino.
Cuando el que tomó un préstamo a la gruesa no cargare efectos hasta el importe total de la cantidad recibida, restituirá el sobrante al dador, antes de la salida del buque. Si no lo hiciere habrá acción personal contra él, por la parte que ha dejado de cargar, aunque la carga viniera a perderse por efecto de los riesgos previstos en el artículo 1307. Lo mismo tendrá lugar cuando el dinero a la gruesa fuese tomado para habilitar el buque, si el tomador no llegare a hacer uso de él, en todo o en parte.