Artículo 1300
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
No estando designada en el contrato la época del pago, se considerará que ha llegado luego que cesen los riesgos. Desde ese día en caso de mora, corren los intereses de ley sobre el capital y los premios. La mora se acredita con el protesto.