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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1247

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Fletado un buque para ir a recibir carga en otro puerto, luego que llegare, se presentará el capitán sin demora al consignatario designado en la póliza, exigiéndole que declare por escrito en la póliza, el día, mes y año de su presentación, so pena de que no empezarán a correr los plazos del fletamento, sino desde esa presentación.

Si el consignatario se negare a hacer en la póliza del fletamento la declaración requerida, formalizará el capitán protesta, y la hará notificar al consignatario, avisando al fletador. Si pasado el tiempo debido para la carga y el de la demora o el de las estadías o sobrestadías el consignatario no hubiese cargado el buque, el capitán, haciéndole notificar previamente, por vía de nueva protesta, que efectúe la entrega de la carga dentro del tiempo estipulado, y no verificándolo el consignatario, ni recibiéndose órdenes del fletador, hará diligencia para contratar carga por cuenta del fletador para el puerto de su destino, y con carga o sin ella emprenderá su viaje, quedando el fletador obligado a pagarle el flete íntegro con las estadías y sobrestadías, previo descuento de los fletes de la carga tomada por su cuenta, si alguna hubiera tomado.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1248.

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