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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 124

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - DE LOS BARRAQUEROS Y ADMINISTRADORES DE CASAS DE DEPOSITOS

Los barraqueros y administradores de casas de depósito, están obligados: 1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 65, sin

dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. 2. A sentar en el mismo libro numeradamente y por orden cronológico de

día, mes y año, todos los efectos que recibiere, expresando con

claridad la cantidad y calidad de los efectos, los nombres de las

personas que los remitieren y a quién, con las marcas y números que

tuvieren, anotando convenientemente su salida. 3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad,

cantidad, números y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto

del recibo, los artículos que fueren susceptibles de ser pesados,

medidos o contados. 4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y a cuidar que

no se deterioren, haciendo para ese fin, por cuenta de quien

perteneciere, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren

propios. 5. A mostrar a los compradores por orden de los dueños, los artículos o

efectos depositados.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 128.

Ver en IMPO ↗

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