Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1227

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cuando el fletador sólo carga en el tiempo estipulado, una parte de la carga, el fletante, vencido el plazo de las estadías y sobrestadías podrá, caso de no haber indemnización pactada en la póliza del fletamento, proceder a la descarga, por cuenta del fletador, exigiendo medio flete.

← Artículo 1226 Ver en la norma completa Artículo 1228 →