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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1222

Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No será admisible en juicio ninguna acción entre el capitán y los cargadores o aseguradores, si no se acompaña alguno de los ejemplares del conocimiento original.

La falta del conocimiento no puede suplirse con los recibos provisorios de la carga (artículo 1083), a no ser que se probase que el cargador hizo diligencia para obtenerle, y que habiendo salido el buque sin que el capitán entregase los conocimientos, protestó el cargador, dentro de tres días útiles contados desde la salida del buque, con notificación al armador, consignatario u otro cualquier interesado, y en falta de éstos por edictos publicados en los diarios, y si la cuestión fuere de seguros sobre pérdida acontecida en el puerto de carga, se probare que el daño o pérdida se verificó antes que pudiese firmarse el conocimiento.

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