Artículo 1045
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La propiedad de los buques mercantes puede recaer indistintamente en toda persona que por las leyes generales tenga capacidad para adquirir; pero la expedición ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un propietario partícipe o armador, que tenga las calidades requeridas para ejercer el comercio (artículo 8 y siguientes).