Artículo 1038
Código de Comercio · Aprobado por Ley N.º 817 de 1865
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los créditos especificados en el artículo anterior preferirán entre sí por el orden de los números en que están colocados. Los comprendidos en el mismo número, se dividirán entre sí a prorrata; salvo el caso del artículo 1316.
Sin embargo, en el caso de estar hipotecado el buque y concurrir alguno o algunos de los créditos mencionados en los números 9, 10, 13 y 14 del dicho artículo 1037 con un crédito hipotecario sobre el mismo buque, en tanto serán ellos considerados con privilegio, en cuanto consten por documentos de fecha cierta, inscripto en el Registro público de comercio. En este caso, esos créditos privilegiados y el crédito hipotecario serán pagados por el orden de las fechas de la inscripción en el registro respectivo.