Artículo 65
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, se dividiere en dos brazos que volvieren después a juntarse, encerrando al predio de un propietario y convirtiéndolo en isla, ese propietario conservará el dominio de aquél. (*)