Artículo 63
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, arrancare violenta y repentinamente una parte del fundo ribereño y lo transportare hacia el de abajo o a la orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada conservará su dominio para el solo efecto de llevársela pero si no la reclamare dentro del año subsiguiente, la hará suya el dueño del fundo al que fue transportada. (*)