Artículo 42
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Las aguas subterráneas existentes o que se alumbren en terrenos del dominio público o fiscal son de propiedad estatal, salvo los derechos que pudieran haberse adquirido al amparo de los artículos 364 y 365 del Código Rural.
El uso y aprovechamiento de tales aguas se regirá por lo dispuesto en el Título VI y en los artículos siguientes de este Código, en lo que fuere pertinente. (*)