Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 143

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El carácter implícito de las servidumbres aludidas en el artículo 139 no excluye la obligación de la administración de indemnizar los perjuicios que se originen al hacer uso de ellas, si no se hubiesen previsto al tiempo de fijar la compensación, o si, por hechos supervinientes, resultasen desproporcionadamente mayores de los estimados en un principio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 139 y 203 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 142 Ver en la norma completa Artículo 144 →