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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 13

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO II - DEL INVENTARIO Y APRECIACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS AL USO DE AGUAS

Los usuarios de aguas del dominio público o privado deberán permitir las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que fueren pertinentes, y suministrar la información y las muestras que dispusiere el Ministerio competente.

Los titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o fiscales deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el título que los ampara:

1º La descripción de las modificaciones introducidas en las obras de

captación y aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas; 2º Los caudales y volúmenes usados mensualmente; 3º El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

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